Sentencia

    "Se estima el recurso de apelación interpuesto por VITRA COLLECTIONS AG y VITRA AG, VITRA DESIGN MUSEUM GMBH y VITRA HISPANIA S.A., contra la sentencia de 3 de mayo de 2023, que se revoca en parte debiéndose suprimir del apartado D) de la parte dispositiva de dicha sentencia la siguiente expresión “Salvo en la gama de sillas de plastico de la gama Plastic Armchair, Plastic Side Chair y Wire Chair”.

     Sin imposición de las costas causadas por este recurso y con devolución a la demandante del depósito constituido para recurrir. 

    Voto particular que formula el magistrado D. Luis Rodriguez Vega.

    1. Con el respeto que me merece la opinión mayoritaria siento discrepar de la decisión final. En mi opinión las sillas, sillones meses y colgador objeto del presente litigio no deben protegerse como una obra artística, básicamente por los mismos motivos que expliqué en el voto particular que formulé a la sentencia de esta misma sección núm. 512/2020, 6 de marzo (ECLI:ES:APB:2020:2644). 

    2. Un diseño industrial puede ser un diseño artístico y ser protegido por las normas reguladoras del diseño y, además, como objeto de derechos de autor. Sin embargo, la primera premisa, es que esa protección acumulada no se da en todos los casos, ya que en tal caso disolveríamos la diferencia entre los dos derechos. Pues bien, la sentencia de la que discrepo frontalmente, es la prueba irrefutable que el criterio seguido por la mayoría hace imposible diferenciar entre diseño y obra artística. Lo que estamos haciendo es reintegrar al patrimonio privado lo que estaba en el dominio público, en función exclusivamente del éxito que dichos diseños han tenido en el mercado y del reconocimiento público de sus autores.

    3. No voy a repetir los argumentos que expuse en el caso de la farola latina a los que me remito. Conviene recordar que el TJUE en su sentencia de 11 de junio de 2020 (C 833/18, asunto Brompton), fundamento 22, explica que "el concepto de «obra» se compone de dos elementos. Por una parte, implica un objeto original, que constituye una creación intelectual propia de su autor y, por otra parte, exige la expresión de esa creación". 
    4. El Tribunal de Justicia entiende pues que el concepto "obra" es una creación que cumple dos requisitos:

    a) Que se trate de un objeto original, y

    b) Que la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual.

    c) Que se trate de un objeto original, para lo cual "resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo" (STJUE de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C 683/17, EU:C:2019:721, apartado 30), Pero "cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra y acogerse en consecuencia a la protección conferida por el derecho de autor (véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C 683/17, EU:C:2019:721, apartado 31 y jurisprudencia citada)".

     

    b) La calificación como obra quede reservada exclusivamente a los elementos que expresan dicha creación intelectual, como dice el Tribunal "«obra», a que se refiere la Directiva 2001/29, implica necesariamente la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad" (STJUE de 11 de junio de 2020 (C 833/18, asunto Brompton, 25)

    1. En este caso, los objetos para los que se reivindica la consideración de obra son los muebles objeto de este litigio, cuya forma viene dada, primero, por requerimientos técnicos, segundo, por la creatividad de sus diseñadores. Es indiscutible, que, en su momento, esos diseños fueron singulares, ya que la impresión general que producirían en el usuario informado diferiría de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que hubiera sido hecho accesible al público (art. 7.1 LPJDI). Pero eso es insuficiente.

    2. La carga de la actora y de la sentencia era identificar los motivos por los cuales esos muebles expresan la personalidad del autor, lo que hubiera obligado a demostrar que, en el momento de su creación, dichos muebles se separaban tanto de los existentes que efectivamente reflejasen dicha personalidad. Por ello, la sentencia debió de desestimarse en este punto.
    3. Por último, en relación con los actores de competencia desleal, lógicamente si el diseño de los muebles está en el dominio público, su copia es lícita, como dice el art. 11.1 de la LDC. En relación a la infracción del art. 12, no creo que los actores puedan alegar la reputación de los diseñadores, ya que no hay la menor constancia que la demandada se aproveche de la reputación de la actora.

    4. En definitiva, entiendo que la demanda debió de haber sido desestimada, con imposición de las costas a la actora”.  

    2. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por JOSKORTEX, S.L, con imposición a esta de las costas causadas por dicho recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

    La Sentencia objeto del referido recurso de apelación, que se dictó en primera instancia, contenía la parte dispositiva que seguidamente también se reproduce:

    “Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Vitra Collections, AG; Vitra, AG; Vitra Design Museum, GmbH y Vitra Hispania, S.A. y condeno a Joskortex, S.L. a los siguientes pronunciamientos:

    A) Declaro que Vitra Collections AG es titular en España de los derechos de autor sobre las siguientes obras:

    - De Charles & Ray Eames: "LOUNGE Chair & Ottoman", sillas "ALUMINIUM Group", sillas "SOFT PAD Group", sillas "PLASTIC ARMCHAIR" "SIDE PLASTIC Chairs", grupo (mesa y sillas) "PLYWOOD" y perchero “HANG-IT-ALL”;

    - De George Nelson: banco "BENCH".

    B) Declaro que Vitra Design Museum GmbH es cesionaria en exclusiva en España de los derechos de autor sobre la obra de Isamu Noguchi conocida como "COFFEE Table".

    C) Declaro que Vitra AG es cesionaria en exclusiva en España de los derechos de autor sobre la obra de Verner Panton conocida como "PANTON Chair".

    D) Declaro que la importación, distribución, ofrecimiento para la venta, así como la venta de copias y/o imitaciones de las obras descritas de Charles & Ray Eames y de George Nelson, por parte de Joskortex, S.L. a través de sus portales web www.northdecoshop.com y/o www.northdeco.es y/o de sus establecimientos comerciales constituye una vulneración de los derechos de autor de Vitra Collections AG. Salvo en la gama de sillas de plástico de la gama Plastic Armchair, Plastic Side Chair y Wire Chair.

    E) Declaro que la importación, distribución, ofrecimiento para la venta, así como la venta de copias y/o imitaciones de la obra "COFFEE Table" de Isamu Noguchi, por parte de Joskortex, S.L. a través de sus portales web www.northdecoshop.com y/o www.northdeco.es y/o de sus establecimientos comerciales constituye una vulneración de los derechos de autor de Vitra Design Museum GmbH.

    F) Declaro que la importación, distribución, ofrecimiento para la venta, así como la venta de copias y/o imitaciones de la obra "PANTON Chair" de Verner Panton, por parte de Joskortex, S.L., a través de sus portales web www.northdecoshop.com y/o www.northdeco.es y/o de sus establecimientos comerciales constituye una vulneración de los derechos de autor de Vitra AG.

    G) Declaro que los actos llevados a cabo por Joskortex, S.L. constituyen actos de imitación y de explotación de reputación ajena sancionados en el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal. 

    H) Declaro que Joskortex, S.L. ha causado a Vitra Collections AG, a Vitra Design Museum GmbH, a Vitra AG y a Vitra Hispania S.A. daños y perjuicios ciertos y efectivos cuya determinación deberá realizarse conforme a las bases que he fijado en el fundamento jurídico décimo de esta sentencia.

     Y, en virtud de lo anterior:

    A) Condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    B) Condeno a la demandada a cesar en la importación y abstenerse de importar a España copias y/o imitaciones de las obras de Vitra.

    C) Condeno a la demandada a cesar en el ofrecimiento e introducción en el comercio de copias y/o imitaciones de las obras de Vitra, ya sea a través de sus portales web, ya sea a

    través de cualquiera de sus establecimientos comerciales, así como a abstenerse de introducir y de ofrecer en el futuro, por cualquier medio, copias y/o imitaciones de las obras de Vitra.

     D) Condeno a la demandada a retirar del tráfico económico y de sus locales comerciales y/o almacenes todas las copias y/o imitaciones de las obras de Vitra. 

    E) Condeno a la demandada a soportar el embargo de todas las copias de las obras de Vitra que hayan sido importadas y/o estén siendo ofrecidas para su venta por Joskortex, S.L. y se encuentren aún en su poder.

    F) Condeno a la demandada a soportar, a su costa, la destrucción de todas y cada una de las copias de las obras embargadas según lo ordenado en el párrafo anterior.

    G) Condeno a la Demandada a resarcir a Vitra Collections AG, a Vitra Design Museum

    GmbH, a Vitra AG y a Vitra Hispania S.A. por los daños y perjuicios concretamente causados (incluidos los gastos en los que las actoras han incurrido para obtener prueba razonable de la infracción de sus derechos y por sus actos de competencia desleal) y ya determinados en el fallo de esta sentencia.

    H) Condeno a la demandada a la publicación íntegra de la sentencia condenatoria, a su costa, en los siguientes términos: 

    (a) Publicación en el portal web de la demandada www.northdecoshop.com, mediante la inserción de un anuncio gráfico de un tamaño mínimo de 460X60 pixels, en formato GIF o JPEG, que se sitúe en la parte superior central del mismo, de una mención a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, durante un período de 30 días consecutivos, vinculando dicho anuncio con el texto íntegro de la misma.

    (b) Publicación en sus perfiles de Instagram, Facebook y Twitter.

    I. Condeno a la demandada al pago de las costas derivadas del procedimiento”.”